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El veterinario en el ejercicio de sus funciones puede incurrir en negligencia profesional como consecuencia de la ejecución del contrato que le vincula con su cliente. En muchas ocasiones generan daños físicos e incluso la muerte del animal. La mala praxis profesional puede derivarse en errores en el diagnóstico, tratamiento terapéutico no adecuado, omisión de ciertos deberes facultativos, intervención quirúrgica errónea, etc., en definitiva, actos ilícitos objetos de reclamación civil frente a la actuación negligente del veterinario clínico.
¿Qué dice la jurisprudencia?
La jurisprudencia ha matizado que la relación entre veterinario y cliente, en los tratamientos asistenciales o curativos, constituye una relación de arrendamiento de servicios en el que el veterinario se obliga a la realización de un trabajo a cambio del precio pactado con su cliente (art.1.544 CC). Este tipo de contrato en la mayoría de los casos es verbal, no obstante, el simple hecho de acudir al veterinario y someter al animal al tratamiento supone la ejecución del mismo y la aceptación implícita del profesional. En caso de incumplimiento es de aplicación lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil.
Requisitos para que exista negligencia veterinaria
Para que pueda declararse la responsabilidad civil por negligencia o mala praxis es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Que se produzca un daño o perjuicio y su correspondiente cuantificación.
- Actuación negligente del veterinario clínico por acción u omisión.
- Existencia de un nexo causal entre el daño sufrido y la actuación negligente.
La relación contractual no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios en el que el veterinario se obliga a proporcionarle todos los cuidados requeridos según el estado de la ciencia y la “lex artis ad hoc”, en consecuencia, no se puede exigir al facultativo la curación total del animal, ya que esa obligación nadie puede asegurar. Además, la responsabilidad ha de basarse en culpa por desconocimiento u omisión de deberes (STS de 23-09-1.996), toda vez que se descarta cualquier tipo de responsabilidad objetiva, pues como manifestamos con anterioridad, es necesario la existencia de culpa o negligencia del veterinario por incorrecta aplicación de medios o desconocimiento del arte de sanar. La carga de la prueba corresponde al cliente que debe acreditar el ilícito civil, si no prueba la concurrencia de error o negligencia, aún existiendo resultado dañoso, no podrán estimarse sus pretensiones en vía judicial.
Tipos de daños por negligencia o mala praxis veterinaria
La producción del daño o perjuicio puede ser material (por ejemplo muerte del animal consecuencia de una intervención quirúrgica) o moral, es decir, zozobra o sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor, ruptura de lazos o afectos que afecta a las personas que los padece frente a la pérdida de seres queridos (Ss. T.S. 22-05-95, 13-11-95, etc.).
Consentimiento informado
En aquellas intervenciones que revistan cierto riesgo para el animal es necesario una información terapéutica detallada al propietario, el cual ha de prestar su plena conformidad.
Son nulas de pleno derecho aquellas estipulaciones en las que se establezcan exoneración de responsabilidad veterinaria por mala praxis, aunque la otra parte haya prestado su consentimiento; entendemos que es así, toda vez que el arte de sanar lleva aparejada ciertas obligaciones y de imponerse ese tipo de estipulaciones serían contrarias al orden público (art. 1.255 Código Civil), salvo en contratos de ejecución de obra, por ejemplo, una cirugía estética de corte de rabo a un perro raza Braco Alemán, es obvio que no se trata de una obligación de medios cuyo fin es la curación del animal, sino un contrato de ejecución de obra en el que se persigue un resultado: la mejora del aspecto estético del animal. En estos casos la responsabilidad se deriva del incumplimiento del contrato.
Acción para reclamar responsabilidad veterinaria por negligencia
La acción para reclamar este tipo de responsabilidad contractual prescribe por el transcurso de 15 años según lo dispuesto en el artículo 1.964 del Código Civil.
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